Artículo Disposición transitoria cuartaDisposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
El sistema retributivo previsto en el título VII de esta Ley entrará en vigor, como máximo, a partir del 1 de enero de 1988, para lo cual se arbitrarán con anterioridad a esta fecha, por los servicios competentes de la Administración Autonómica, las medidas necesarias para su aplicación y las correspondientes previsiones económicas se contendrán en la Ley de Presupuestos de dicho año.
Norma publicada: 30 de marzo de 1987